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1. Ante una okupación ¿debo denunciar? pros y contras

1.1 VÍA PENAL.
1.1.1 FACTORES A FAVOR

– Llamar a la policía, pues puede desalojar sin orden judicial una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que lo haga dentro de las primeras 48 horas de la ocupación, al considerarse delito flagrante.

– Los policías pueden entrar y obligar a los ocupantes a abandonar el inmueble.

– Poner denuncia en la Policía o en el Juzgado de Guardia. La vía penal diferencia que se ocupe una vivienda que constituya vivienda habitual (delito de allanamiento de morada) o si no es vivienda habitual (delito de usurpación de bienes inmuebles que tiene una pena menos elevada que el delito de allanamiento). El delito de allanamiento de morada se recoge en el CP en el Título de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio y el delito de usurpación se recoge en el CP en el título de delitos contra el patrimonio.

1.1.2 FACTORES EN CONTRA

– La ocupación tiene que acabar de producirse y se necesitan testigos dispuestos a declarar que han presenciado la usurpación.

– Se requiere que los okupas no hayan cambiado la cerradura.

– A partir de esas 48 horas, se necesita una orden judicial.

– La denuncia ha de ir dirigida contra persona concreta y determinada para que pueda ser juzgada y el procedimiento se puede alargar
al tener que investigar de manera casi permanente la identidad de cada ocupante del inmueble.

– Además se han de dar una serie de requisitos en la ocupación en atención al principio de intervención mínima como una intención evidente de ejercer los derechos posesorios sobre el inmueble, con cierta vocación de permanencia en la vivienda ocupada y privación total del ejercicio de los derechos por su titular.

– Se excluyen entre otros los supuestos de fincas deshabitadas o las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales como pueden ser las meras entradas para dormir o sin intencionalidad de permanencia alguna.

1.2 VÍA JUDICIAL
1.2.1 FACTORES A FAVOR

– Se inicia con una demanda de juicio declarativo verbal. Hay que aportar el título en que se funde el derecho del demandante (art 437.3 bis LEC) y solicitar la entrega de la finca (art 441.1.bis LEC) y el lanzamiento (art 150.4LEC ).

– No hace falta identificar a los demandados-ocupantes (art 437.3 bis LEC). La reforma se aparta del principio procesal de identificación de los demandados.

– Para notificar a los ocupantes, el funcionario podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación de los mismos, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, previo consentimiento de los ocupantes (art 441.1.bis LEC).

– Otra ventaja es que los ocupantes sólo pueden oponerse presentando título que justifique la posesión en un plazo de 5 días desde la notificación. Si no contestan la demanda, se dicta sentencia estimatoria de la misma. Para ejecutarla no es necesario el plazo de 20 días del art. 548 LEC (art 441.1.bis LEC).

– Con la nueva modificación, se reducen los plazos para que los propietarios de viviendas con okupas pueden volver a tener la posesión de las mismas.

– No se pueden aplicar, por analogía, las medidas de protección de los deudores hipotecarios.

1.2.2 FACTORES EN CONTRA

– Sólo pueden demandar para acogerse a la nueva modificación, las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

– No se penaliza al okupa.

– Para la presentación de la demanda necesita Abogado y Procurador.

NOTA:

– Durante todo este proceso el propietario corre con los gastos de las costas del proceso judicial, tanto como los costes de agua, luz y gas del inmueble además de que el proceso judicial puede alargarse hasta más de 2 años, lo que implica graves consecuencias económicas y psicológicas para el afectado.

2. ¿Qué garantías legales ofrece una desokupación?

Como empresa especializada en el sector, contamos con un equipo legal experto en la materia que nos asesora en todo momento de cúal debe de ser nuestra actuación para que en todo momento tanto la empresa como el cliente estemos exentos de cualquier responsabilidad legal.

3. ¿Qué diferencias hay entre un allanamiento y una okupación?

3.1 ALLANAMIENTO DE MORADA

El delito de allanamiento de morada aparece recogido en el artículo 202.1 del código penal, e indica lo siguiente: «El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años«.

Además, añade esto en el 202.2: «Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses«.

Es importante comprender el concepto de morada: se entiende que es el domicilio en el que el morador vive de forma habitual. No es una segunda residencia o una vivienda en desuso.

El allanamiento se produce cuando la persona que vive en dicho inmueble no da su consentimiento para que accedan al interior.

 

3.2 OKUPACIÓN O USURPACIÓN

El delito de usurpación, conocido popularmente como okupación, se regula en el artículo 245.2 del código penal, y dicta lo siguiente: «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble,vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses«.

La diferencia es que en esta situación no hay una morada constituida, por lo que la policía no puede actuar de igual forma que en un allanamiento. Es decir, si se ocupa un inmueble que no se considera residencia habitual las fuerzas del orden no pueden irrumpir en él sin el correspondiente permiso judicial, lo que puede llevar semanas o meses.

Debido a ello, la okupación es habitual en viviendas que se encuentran en desuso, por ejemplo edificios o pisos abandonados.

4. ¿Qué ocurre en caso de que el okupa dañe los bienes del inmueble?

 4.1 SI CONSIENTEN LA ENTRADA

La instrucción número 6/2020 de la secretaría de estado de interior aclara que en los casos de ocupación y tras la denuncia los agentes podrán comparecer en el inmueble y si hay consentimiento en el acceso podrán llevar a cabo:

– Inspección técnico ocular, con el fin de constatar los daños que los autores hayan podido ocasionar en el inmueble tanto para el acceso como en su interior, los detalles para acreditar una posible defraudación de fluido eléctrico u otros análogos.

 

4.2 SI NO CONSIENTEN LA ENTRADA

El problema es que si no hay consentimiento solo pueden acceder por orden judicial que deberá instarse por el propietario al juez de instrucción para que se puedan comprobar y que la comisión judicial pueda acudir con agentes policiales para levantar el acta correspondiente.

La primera sería un acta policial y la segunda judicial.

 

5. ¿Cuándo puede la policía intervenir sin orden judicial y expulsar a los okupas?

– Cuando los hechos son presenciados directamente por los agentes de la autoridad, observando la fuerza actuante el acceso al inmueble y la introducción de utensilios que permitan inferir la intención de efectuar una ocupación de carácter permanente.

– Cuando los vecinos y/o testigos avisan que hay personas entrando en un inmueble utilizando la fuerza (rotura o fractura de puerta o ventana).

– Mediante el aviso de una central de alarmas por activación de la señal de intrusión en un inmueble.

– Por la manifestación del vigilante de una empresa de seguridad privada o conserje del edifico que tienen contratado los propietarios del inmueble, y que cualquiera de estos avisan a los agentes de la autoridad de que se esta produciendo la ocupación de la vivienda en esos momentos, etc.

– Por cualquier otra vía por que las FCSE puedan tener conocimiento de estos hechos (aplicaciones informáticas, redes sociales, anuncios en la red, etc.).

6. ¿Existe alguna garantía de que no me vuelvan a okupar la vivienda una vez desocupada?

La mejor garantía para evitar una nueva okupación sin duda es la instalación de alarmas con aviso en tiempo real a la policía y videovigilancia, además de otros sistemas como puertas antiokupa, con cerraduras antibumping, por nuestra profesionalidad y experiencia en el sector, empresas como Securitas Direct han confiado en nosotros y somos colaboradores directos, permitiendo ofrecer a nuestro clientes los servicios de seguridad más avanzados y competentes del mercado.

7. ¿Qué delitos estaría cometiendo el okupa de un inmueble?

Delito leve del art. 245.2 del CP.

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

8. ¿Que esté vacía la vivienda okupada quiere decir que esté abandonada y por ello se excluye la tutela penal en este caso?

1. No. Que esté vacía es lo que permite que se acuda al art. 245. 2 CP.

2. Si estuviera amueblada y ocupándose aunque sea esporádicamente llevará al art. 202 CP.

2.1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2.2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

9. ¿Qué documentación legal se requiere para realizar la desokupación?

1. En caso de ser una okupación, en primera instancia necesitamos una copia de la escritura de la propiedad, para tener notificación de que el cliente es el propietario legítimo de la vivienda o inmueble okupado.

2. En caso de que se trate de un impago de alquiler necesitamos copia del contrato de arrendamiento, recibos bancarios donde se demuestre el pago de la renta mensual y a partir de que mes deja de pagar el inquilino, además de, las escrituras de la propiedad donde se demuestre que el arrendatario es el propietario del inmueble.

 

10. ¿Qué ocurre si el inmueble okupado no es una vivienda?
Debe recordarse el acuerdo de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo penal que señala que:

«Los trasteros y garajes comunes ubicados en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada del art.241.3 CP.»

Este procedimiento legal es igual al que se presentaría ante la desocupación de inquilinos en una vivienda.

 

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